Atascos en carreteras

Borrador del Reglamento General de Circulación (RGC)

Redacción provisional del Título VI “De la circulación de las bicicletas”, que consta de seis artículos

Título VI “De la circulación de las bicicletas”, que consta de seis artículos, con la siguiente redacción:

Artículo 174. Objeto y definiciones.

El objeto del presente título es regular las principales normas relativas a la circulación de las bicicletas. Lo dispuesto en este título es igualmente aplicable al resto de ciclos.

En todo lo no regulado en este título será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento respecto a los vehículos de motor.

Artículo 175. Obligaciones en el uso de la bicicleta.

Los usuarios de la bicicleta deberán cumplir las normas generales de circulación, y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la convivencia y la seguridad en la vía con el resto de vehículos y, especialmente, con los peatones.

Artículo 176. Posición en la vía.

1. En vías con un límite de velocidad superior a 50 km/h, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada.

En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.

No obstante lo dispuesto en el artículo 38.1, los conductores de bicicletas mayores de edad podrán circular por las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente.

Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. La circulación deberá tener lugar por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

2. En vías con límite de velocidad igual o inferior a 50 km/h, que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclistas circularán por la calzada y por el carril derecho, favoreciendo el tránsito del resto de vehículos que circulen a mayor velocidad. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen.

En las que dispongan de un carril de circulación por sentido, los ciclistas circularán preferentemente por la parte derecha del carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otros vehículos.

3. Los ciclistas podrán circular en posición paralela, en columna de a dos, lo más próximo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad y cuando formen aglomeraciones de tráfico. Podrán adelantar y rebasar a otros vehículos por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad.

En vías interurbanas, los cambios de dirección se deberán realizar conforme dispone el artículo 76.2.

4. Los ciclistas podrán circular en grupo sin necesidad de mantener entre ellos la distancia de separación que, para el resto de vehículos, establece el artículo 54.1. En este caso deberán extremar la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.

5. En intersecciones reguladas por semáforo y retenciones de tráfico, podrán rebasar a los vehículos que se  encuentren detenidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 36.4 y 56.3 de este reglamento.

6. En el ámbito urbano, se podrá permitir que las bicicletas transiten por las aceras y demás zonas peatonales, en los  términos que se establezcan mediante ordenanza municipal. En ningún caso podrá permitirse el tránsito de bicicletas  por las aceras y demás zonas peatonales en los siguientes supuestos:

a) En las aceras que dispongan de una anchura inferior a 3 metros.
b) Cuando la densidad de peatones lo impida por causar riesgo o entorpecimiento indebido.
c) A una distancia inferior a 1 metro de la fachada de los edificios.

Los menores de 14 años podrán circular en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales, siempre que la densidad de peatones lo permita. Un adulto podrá acompañar a uno o varios menores circulando por la acera, en las mismas condiciones.

En la circulación del ciclista por la acera y por las demás zonas peatonales, el peatón tendrá siempre la prioridad sobre el ciclista y éste deberá adaptar la velocidad de su marcha para no poner en riesgo el tránsito normal de éstos.

7. En la circulación por las aceras-bici, se estará a las siguientes reglas:

a) El ciclista circulará a velocidad moderada, atendiendo a la posible irrupción de peatones y, muy especialmente, de niños y de personas con movilidad reducida, y no podrá utilizar el resto de la acera, con las excepciones previstas en el apartado anterior, que queda reservada al tránsito de peatones.

b) El peatón no podrá transitar sobre las aceras-bici, salvo para atravesarlas. En este caso, la preferencia de paso  corresponde al ciclista.

8. En los pasos para peatones que no cuenten con pasos específicos para bicicletas, los ciclistas que circulen por la  acera-bici o por la acera podrán utilizar aquéllos para cruzar la calzada, adaptando su velocidad a la del peatón y cuidando de no ponerlos en peligro. En este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los vehículos a motor,  y los peatones sobre las bicicletas.

9. En la circulación dentro de las glorietas, teniendo en cuenta las normas de prioridad que establece el artículo 64, el ciclista ocupará la parte de la misma que necesite para hacerse ver. Ante la presencia de un ciclista, el resto de vehículos reducirá su velocidad, evitará en todo momento cortar su trayectoria y facilitará su maniobra.

10. En las vías urbanas donde esté limitada la velocidad a 30 km/h o inferior, la autoridad municipal podrá permitir la  circulación de las bicicletas en contrasentido, mediante el empleo de la señalización que corresponda, con el fin de  informar de ello a todos los usuarios de la vía.

Artículo 177. Velocidad.

1. Los ciclistas circularán a la velocidad que les permita mantener el control de la bicicleta, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla en cualquier momento, siempre dentro de los límites fijados en los artículos 48 y 50 de este reglamento.

En los supuestos de circulación del ciclista por la acera y demás zonas peatonales, éste adaptará su movimiento de  marcha al del peatón, llegando a detener la bicicleta cuando fuera necesario, para garantizar su prioridad.

2. Los ciclistas podrán superar el límite de velocidad previsto para ellos en el artículo 48, especialmente en descensos pronunciados, sin sobrepasar en ningún caso los límites de velocidad establecidos para el resto de los vehículos.

Artículo 178. Transporte de personas y carga.

1. En las bicicletas, salvo en autovías, se podrá transportar carga, y pasajeros si el conductor es mayor de edad. Los   ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser  homologado.

2. El transporte de personas o carga deberá efectuarse de tal forma que no puedan:

a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización óptica.

3. Se podrán utilizar en las bicicletas remolques, semirremolques u otros elementos debidamente homologados, para el transporte de personas o de carga, en vías urbanas o en vías reservadas para este tipo de vehículos.

Artículo 179. Otras normas.

1. Los ciclistas, y en su caso los ocupantes, estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente.  Los ciclistas en competición y los ciclistas profesionales en entrenamiento o en competición, se regirán por sus propias normas.

2. Los ciclistas podrán hacer uso del timbre para advertir de su presencia a otros usuarios de la vía.

3. Las bicicletas podrán ser transportadas por otros vehículos utilizando dispositivos destinados para ello y cumpliendo las normas generales sobre sujeción y aseguramiento de la carga. Estas normas generales de sujeción y aseguramiento de la carga también se tendrán en cuenta cuando se transporten bicicletas dentro del vehículo.

4. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado del que deban estar dotadas las bicicletas, según el Reglamento  General de Vehículos, cuando circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles, pasos  inferiores, tramos de vía afectados por la señal “Túnel” (S-5) y cuando existan condiciones meteorológicas o  ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad. En estas circunstancias, cuando circulen por vías interurbanas, llevarán, además, colocada una prenda reflectante homologada que permita a los demás conductores y  usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros o, en su defecto, elementos reflectantes suficientes que permitan  que sean distinguidos a esta distancia.

5. Para indicar su posición a los vehículos que se aproximan a ellos por detrás, los ciclistas podrán hacer uso de  dispositivos de señalización que indiquen la separación lateral de 1,5 metros que todo conductor de vehículo debe  respetar al adelantarles. Estos dispositivos:

a) Serán de material flexible y podrán incluir elementos reflectantes.
b) Podrán sobresalir lateralmente un máximo de 1 metro desde el eje longitudinal de la bicicleta.
c) No podrán comprometer la estabilidad del vehículo.”